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jueves, marzo 01, 2012

Sentencia elecciones Ayto. Sieru

JUZGADO PROVINCIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE OVIEDO Recurso D.F. 366/2011
SENTENCIA nº 61/2012 En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

DOÑA BELÉN ALICIA LÓPEZ LÓPEZ, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO PROVINCIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE OVIEDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado como PROCEDIMIENTO ESPECIAL en materia de Derechos Fundamentales nº 366/2011, siendo las partes:

RECURRENTE: D. EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ LLOSA, Dª PATRICIA ARGANZA ALVARO, Dª MARIA JOSEFA JUSTINA SANCHEZ ALONSO, D. VALERIANO RODRIGUEZ VIGIL , D. RUBEN ARBESU ARIAS, D. MANUEL JOSE BALLESTERO RODRIGUEZ, D. LUIS VAZQUEZ SUAREZ, Dª MARIA JESUS BERDASCO SIERRA, Dª MARIA ENGRACIA VALLE QUIROS, D. MAURICIO ADRIAN BOGOMAK MEDEIRO, D. JOSE CARLOS GARCIA DE CASTRO, Dª MARIA JESUS GARCIA GUTIERREZ,

D. RAFAEL PAULINO RODRIGUEZ GONZALEZ representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivera Díaz y asistidos por el Letrado Sr. Álvarez González.

DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SIERO representado por la Procuradora Sra. Suárez García y asistido por el Letrado Sr. Morate Martín.

CODEMANDADOS: PARTIDO POPULAR y GRUPO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO, representados por la Procuradora Sra. Cobo Barquín y asistidos por el Letrado Sr. Górriz Carrasco,

FSA-PSOE representado por el Procurador Sr. López González y asistido por el Letrado Sr. Pastrana Baños.

Actuando como parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Sra. Peñín González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día 3 de noviembre 2011 se presentó recurso contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales en el Juzgado Decano de esta ciudad, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al nº 6 de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, contra el Acuerdo de la Mesa de Edad que presidió el Pleno Extraordinario del AYUNTAMIENTO DE SIERO convocado para el día 31/10/11 por el que se acordó no seguir adelante con la tramitación de la moción de censura formulada por los recurrentes. Y ello por considerar que vulnera derechos fundamentales consagrados por el artículo 23 de la Constitución consistente en el derecho fundamental a la participación política directamente o a través de representantes (apartado 1), y el derecho fundamental de acceso a cargos públicos representativos en condiciones de igualdad (apartado 2 del artículo 23 CE), y así mismo invoca también el derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución Española a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Recibido el asunto en este Juzgado, quedó registrado con el número D.F. 366/2011 y por diligencia de 4 de noviembre de 2011 se tuvo por recibido el recurso contencioso-administrativo y se reclamó al Ayuntamiento demandado la remisión del expediente administrativo.

En fecha 15.11.2011 se tuvo por recibido el expediente administrativo. Y mediante escrito de la representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO, con sello de entrada en el decanato de 15.11.2011, se solicitó al amparo del artículo 116 y 117.2 de la LJCA la inadmisión del recurso por el trámite de derechos fundamentales y la celebración de la comparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia, y celebrada ésta con la asistencia de las representaciones procesales de los recurrentes y de la Administración recurrida, AYUNTAMIENTO DE SIERO, así como de las partes personadas, PARTIDO POPULAR, GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO Y FSA-PSOE, se dictó auto de fecha

23.11.2011 por el que se acordó continuar el presente procedimiento contencioso-administrativo por el trámite previsto para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Por decreto de 23 de noviembre de 2011, se acordó proseguir las actuaciones poniendo de manifiesto al recurrente el expediente administrativo para que formalizase la demanda.

TERCERO. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 2011 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito del Ayuntamiento demandado con sello de entrada en el Juzgado de 13 de enero de 2012; por escrito de la representación del PARTIDO POPULAR, GRUPO MUNICIPAL POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE SIERO, con sello de entrada en el Juzgado de 12.1.2012; y por escrito de la

representación del FSA-PSOE, con sello de en el entrada

Juzgado de 11.1.2012. Por el Ministerio Fiscal se

presentaron unas alegaciones con sello de en el entrada

Juzgado de 20.12.2011.

Por auto de 19 de enero de 2012 se recibió el juicio a prueba, que se practicó en los términos que obran en autos y, en particular, en la vista celebrada en este Juzgado el 15 de febrero de 2012. Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Por providencia de 21 de febrero de 2012 se declararon conclusas las actuaciones y visto el recurso para dictar sentencia.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El objeto del recurso consiste en el Acuerdo de la Mesa de Edad que presidió el Pleno Extraordinario del AYUNTAMIENTO DE SIERO convocado para el día 31/10/11 por el que se acordó no seguir adelante con la tramitación de la moción de censura formulada por los recurrentes.

SEGUNDO.-Del contenido del expediente administrativo se desprende que: Con fecha 19 de octubre de 2011 se registra en la Administración demandada moción de censura interpuesta por los actores contra el actual Alcalde-Presidente del Ayuntamiento. El candidato propuesto por los proponentes para la Alcaldía era D. Eduardo Enrique Martínez Llosa.

El mismo día el Secretario General Municipal extiende Diligencia haciendo constar que la moción reunía todos los requisitos legales exigidos en el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, para su tramitación, convocándose el pleno para la votación de la misma el 31 de octubre de 2011, a las 12 horas (folio 3 expediente administrativo).

Obra convocatoria del Pleno de moción de censura de 31.10.2011 al folio 4 y siguientes del expediente administrativo.

Con sello de entrada en el Ayuntamiento de Siero de 21/10/11 D. Fernando Goñi Merino, Secretario General del Partido Popular del Principado de Asturias presenta escrito en el Registro Municipal (folio 7) constatando que varios de los concejales proponentes de la moción, D. Luis Vázquez Suárez, Dª Mª Jesús Berdasco Sierra, Dª María Engracia Valle Quirós, D. Mauricio Bogomak Medeiro (adscritos al Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento), habían sido suspendidos de funciones y de militancia por la Comisión Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, y que ya no tenían la condición de afiliados del Partido Popular, ni ostentaban ninguna representación del mismo ni forman parte del Grupo Municipal del Partido Popular.

Requeridos por el Sr. Secretario Municipal para aclarar si han sido expulsados de forma definitiva y firme del Partido Popular, y ello en los términos del escrito obrante en los folios 9, 10 y 11 del expediente administrativo, el 24 de octubre de 2011 D. José Manuel Llera Muñío y D. David Ordóñez Palacio, concejales del Grupo Municipal Popular, comunican mediante escrito fechado el 21.10.11 que a partir de la citada suspensión de funciones y militancia de los cuatro concejales populares proponentes de la moción, el Grupo Municipal Popular queda integrado únicamente por los dos firmantes del escrito, lo que se reitera y ratifica mediante escrito con sello de entrada en el Ayuntamiento de 28 de octubre de 2011 (Folio 83 y siguientes del expediente administrativo)

Con fecha 27 de octubre de 2011 se realiza informe jurídico por la Secretaría General Municipal, que concluye que

“será la Mesa de Edad en el momento de celebración del Pleno para la votación de la moción de censura a la que le corresponderá constatar si se reúnen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a) del art. 197, para poder continuar con la tramitación de la misma”.

Con posterioridad se incorporan al expediente Dictámenes favorables a considerar que, toda vez que los concejales proponentes de la moción adscritos inicialmente a dicho grupo estaban suspendidos de militancia y funciones ya no se cumplían los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a) del art. 197 para poder continuar con el debate y la votación de la misma.

Con fecha 31 de octubre de 2011 se celebra el Pleno para el debate y votación de la moción de censura, adoptando la Mesa de Edad la decisión de no continuar la tramitación de la misma, al no mantenerse los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a) del artículo 197 de la LOREG 5/1985, siendo dicho acuerdo el que es objeto del presente recurso Contencioso administrativo.

TERCERO.-Con carácter previo conviene recordar que el procedimiento elegido para llevar a cabo el presente enjuiciamiento resulta sumamente limitado dado que sólo corresponde a esta Juzgadora comprobar si se ha vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental de los

constitucionalmente protegidos por el amparo. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la limitación del objeto de este proceso especial contencioso administrativo, hace que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución.

Si bien en el escrito de demanda, se hace referencia a que en el expediente administrativo por la secretaría general del ayuntamiento se emitió un informe jurídico que no informa y constituye un “non liquet”, no cabe entrar a examinar dicho defecto alegado por la parte demandante ya que, como se ha expuesto, nos encontramos ante un procedimiento especial en materia de derechos fundamentales y ninguna incidencia tiene el citado informe o su ausencia de cara a los derechos fundamentales invocados.

Cuestión distinta es la falta de motivación del acuerdo de la Mesa de Edad objeto del presente recurso alegada por la parte demandante y ello al basarse en informes que entiende el demandante no deberían formar

parte del expediente administrativo. Del contenido del acuerdo se desprende una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada la cual resulta asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la decisión adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE. Lo que ha acontecido en el supuesto de autos. Además, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994 EDJ 1994/3632, EDJ1994/3632 y 25 de marzo de 1996 EDJ 1996/2053 EDJ1996/2053 , y del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de enero de 2000 EDJ 2000/1375 EDJ2000/1375 y 4 de noviembre de 2002, la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, lo que se denomina motivación in alliunde que se sanciona en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y de conformidad con el artículo 164.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los dictámenes aportados forman parte integrante del expediente administrativo.

CUARTO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye el acuerdo de la Mesa de Edad adoptado el 31.10.2011 de no continuar la tramitación de la moción de censura, al entender que no concurrían los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a)del artículo 197 de la LOREG 5/1985. Y ello en base a que cuatro concejales proponentes de la moción, D. Luis Vázquez Suárez, Dª Mª Jesús Berdasco Sierra, Dª María Engracia Valle Quirós, D. Mauricio Bogomak Medeiro (adscritos al Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Siero), suscribieron la moción de censura que nos ocupa, por lo que se les incoó un expediente disciplinario y, cautelarmente, fueron suspendidos de funciones y de militancia. El artículo 197 de la LOREG, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, referido a la Moción de censura del Alcalde, establece en su apartado primero que:

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía,

pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político

municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

Y en su apartado e) dispone que:

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

Entiende la parte recurrente que con esa decisión la Mesa de Edad no cumple con la letra del artículo 197 LOREG, ni la interpretación que hace del citado precepto es compatible con el contenido y alcance de los derechos fundamentales del artículo 23 y 24 de la Constitución Española y, por ello, termina suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando dicho recurso:

a) Declare la vulneración por el acuerdo impugnado de

los derechos fundamentales de los recurrentes garantizados por los artículos 23, apartados 1 y 2 y 24, apartados 1 y 2 de la Constitución, con arreglo a lo pormenorizadamente expuesto en el cuerpo de la presente demanda.

b) Declare, en consecuencia, nulo de pleno derecho dicho acuerdo con efectos ex tunc, de conformidad con lo razonado en el último de los fundamentos de derecho de la presente demanda.

c) Ordene al Ayuntamiento de Siero que proceda a la celebración del Pleno Extraordinario convocado para el día 31 de octubre de 2011, a fin de posibilitar la votación de la moción de censura suscrita por los recurrentes, y ello con efectos y con arreglo a las condiciones concurrentes a 31 de octubre de 2011, sin tener, pues, en consideración hechos o circunstancias posteriores.

d) Imponga las costas del proceso a la Administración demandada.

Procede analizar cuáles son los requisitos para la validez y eficacia de la moción de censura conforme al artículo 197.1 de la LOREG. Y con carácter previo es importante reseñar que el citado artículo ha sido objeto de una reciente reforma operada por la LO 2/2011, en cuyo preámbulo, apartado VII, ya se refiere a ella indicando que “Y, el tercero –aspecto del régimen electoral-, alude a una anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo». Probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal”.

El apartado primero del artículo 197, que ha sido objeto de modificación, señala en su letra a) la mayoría necesaria para proponer una moción de censura, a saber, mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Mayoría que, de concurrir el supuesto previsto en su apartado tercero se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento radica en la interpretación que deba darse a ese apartado tercero del artículo 197.1 letra a) al recoger que “alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato”.

En concreto procede examinar si, al haber sido los cuatro concejales adscritos al grupo municipal popular que suscribieron la moción de censura cautelarmente suspendidos de militancia, así como de funciones, cabe entender que han dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato y, por tanto, resulta exigible la mayoría especialmente agravada. Para ello procede examinar cuáles son las causas que determinan que algún concejal, miembro de un grupo político municipal, deja de pertenecer al mismo, lo que guarda relación con el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, párrafo último, en el que se señalan dos causas, el abandono voluntario y la expulsión, siendo ésta última la que resultaría aplicable al supuesto aquí enjuiciado. Y es aquí donde hay que poner de manifiesto que, si bien los cuatro concejales han sido suspendidos de funciones, así como de militancia, lo han sido cautelarmente o provisionalmente, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, no cabe entender que los mismos hayan dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato, ya que esa suspensión cautelar no puede equipararse sin más a la expulsión. Se trata del inicio de los expedientes disciplinarios abiertos a los citados concejales porque suscribieron la moción de censura, que requieren la tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio. Así lo declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 185/1993, recurso de amparo 1625/1993,

Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas y especialmente STC 218/1988) que si bien la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los estatutos las causas y procedimientos de expulsión de sus miembros, sin embargo esas decisiones están sometidas a un control de regularidad estatutaria por parte de los órganos judiciales, de forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos fundamentales de los afectados.

Desde este punto de vista no surge duda alguna al afirmar que el recurrente tenía derecho a que la tramitación de su expulsión siguiese los trámites reglamentarios hasta su conclusión, y que en forma alguna su suspensión provisional -medida igualmente legítima-puede ser equiparada a su expulsión definitiva a efectos de dejar de formar parte de las listas electorales de un determinado municipio.

En consecuencia habría que concluir que si el Tribunal Superior de Navarra hubiera anulado la elección exclusivamente por la existencia constatada de un expediente disciplinario abierto, en el que se hubiera acordado su suspensión provisional de militancia con propuesta de expulsión definitiva, se habrían efectivamente vulnerado derechos fundamentales y el amparo debería ser estimado, en la medida en que dicha expulsión no habría sido adoptada conforme a los trámites estatutarios, y no resultaría lícita la equiparación entre suspensión provisional y expulsión a efectos de consideración que el recurrente no forma ya parte del PSN/PSOE y en consecuencia de la lista electoral del citado partido en el municipio de Barañaín.

Además es constante la jurisprudencia al entender que ha de tratarse de una expulsión firme y definitiva, sin que quepa, a juicio de esta Juzgadora, entender dentro de la expresión “por cualquier causa” del artículo 197 1 a), párrafo tercero, incluida la suspensión de cautelar de funciones y militancia como causa por la que se deje de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato.

La interpretación que haya de hacerse del artículo 197.1 a) de la LOREG ha de ser conforme al artículo 23 de la CE, cuyo apartado primero recoge el derecho fundamental a la participación política directamente o a través de representantes, y, en su apartado segundo, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos representativos en condiciones de igualdad, y con ello ha de hacerse una interpretación favorable a la plena efectividad de dicho derecho fundamental.

En relación con el citado artículo ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 23-4-2001, rec. 3353/1998, declaró, en su fundamento jurídico tercero, que:

"los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 CE encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el art. 1 CE y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos", existiendo entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al acceso a los cargos públicos se refiere, que "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos". Por este motivo "la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios, pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros". De modo que "la privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participación en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero".

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1-12-2003, nº 208/2003, rec. 2602/2001, declara en relación con el artículo 23 de la Constitución Española que: “…no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art.

23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art.

23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).”

Como ya se ha adelantado, en el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2011 se hacía referencia a la reforma del art 197.1 de la LOREG, al referirse “a una anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo». Y declara “...una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse”.

Pero lo que no puede olvidarse es que, tal y como se declara en el preámbulo, la finalidad pretendida con la reforma ha de ser respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, y por tanto la interpretación que se haga del citado artículo 197.1 a) no puede obviar el contenido esencial del derecho fundamental a la participación política. Y es que la función de control de gobierno es una función básica del ejercicio del derecho fundamental de participación política previsto en el artículo 23.1 de la CE; y de considerar conforme al ordenamiento jurídico el acuerdo de la Mesa de Edad de no continuar la tramitación de la moción de censura, se estaría privando a los concejales de una función esencial como es el control del gobierno y el derecho a la tramitación y votación de la moción de censura, y ello por una decisión interna de un partido político, que se ha adoptado con carácter cautelar, ajena a la voluntad de los firmantes de la moción de censura y a la corporación municipal, ya que no podemos obviar que el mandato representativo pertenece a los concejales elegidos democráticamente y no al partido en cuyas listas concurrió a las elecciones.

La doctrina constitucional anteriormente expuesta Sentencia 185/1993-, que esta Juzgadora considera que resulta de plena aplicación al caso enjuiciado, aunque sea anterior a la citada reforma, conlleva a entender que la mera suspensión cautelar de funciones y militancia no equivale a que hayan dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato. Y por ello, el acto aquí impugnado en cuanto acuerda no continuar la tramitación de la moción de censura ha impedido con ello que los concejales firmantes pudieran ejercitar su derecho de control de gobierno, función básica del ejercicio del derecho fundamental a la participación política, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos con los requisitos que señalen las Leyes.

A mayor abundamiento, de considerar correcto el acuerdo de la Mesa de Edad de no continuar la tramitación de la moción de censura impidiendo con ello, tras el preceptivo debate, someter la moción a votación, no parece viable que los concejales firmantes pudieran ejercitar su derecho de control de gobierno a través de una nueva moción de censura aún de contar con la mayoría agravada que recoge la nueva redacción del precepto 197.1 a), ya que en el apartado 2 del citado artículo 197, dispone que Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Por la parte demandante se alega que el acuerdo de la Mesa de Edad objeto del presente recurso también vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, al entender conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y prohibición de indefensión “por la anticipación por la Mesa de Edad, fuera del ámbito interno de aquél, de los efectos de una sanción de expulsión por ahora inexistente y la asimilación a dicha sanción de una medida cautelar que no prejuzga el resultado del expediente disciplinario”.

El acuerdo objeto del presente recurso, a juicio de esta Juzgadora, ninguna incidencia tiene en los derechos fundamentales de presunción de inocencia ni de prohibición de indefensión, ya que ninguna sanción impone dicho acuerdo. El objeto del presente recurso no es el expediente disciplinario abierto a los cuatro concejales adscritos al Grupo Municipal Popular.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de pleno de derecho del acto impugnado, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 23 de la Constitución, y que se proceda a la celebración del Pleno Extraordinario convocado para el día 31 de octubre de 2011, a fin de posibilitar, tras el preceptivo debate, la votación de la moción de censura suscrita por los recurrentes, y ello con arreglo a las condiciones concurrentes a 31 de octubre de 2011.

QUINTO.-El artículo 139 de la LJCA dispone en su apartado 1. que: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto de autos, no ha lugar a imponer las costas a las partes y ello a la vista de que se trata de la interpretación de un precepto recientemente reformado y respecto del cual no ha habido pronunciamientos previos de otros Juzgados ni Tribunales.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

81.2 b) de la LJCA.

FALLO

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. EDUARDO ENRIQUE MARTINEZ LLOSA, Dª PATRICIA ARGANZA ALVARO, Dª MARIA JOSEFA JUSTINA SANCHEZ ALONSO, D. VALERIANO RODRIGUEZ VIGIL , D. RUBEN ARBESU ARIAS, D. MANUEL JOSE BALLESTERO RODRIGUEZ, D. LUIS VAZQUEZ SUAREZ, Dª MARIA JESUS BERDASCO SIERRA, Dª MARIA ENGRACIA VALLE QUIROS, D. MAURICIO ADRIAN BOGOMAK MEDEIRO,

D. JOSE CARLOS GARCIA DE CASTRO, Dª MARIA JESUS GARCIA GUTIERREZ, D. RAFAEL PAULINO RODRIGUEZ GONZALEZ contra el Acuerdo de la Mesa de Edad que presidió el Pleno

Extraordinario del AYUNTAMIENTO DE SIERO convocado para el día 31/10/11 por el que se acordó no seguir adelante con la tramitación de la moción de censura formulada por los recurrentes, declarando la nulidad de pleno derecho del mismo, por vulnerar los derechos fundamentales recogidos en el artículo 23 de la Constitución Española, ordenando a la administración demandada la celebración del Pleno

Extraordinario que había sido convocado para el día 31 de octubre de 2011, a fin de posibilitar, tras el preceptivo debate, la votación de la moción de censura suscrita por los recurrentes, y ello con arreglo a las condiciones concurrentes a 31 de octubre de 2011, y ello en el plazo de CINCO DÍAS.

Todo ello sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de quince días, previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.